TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1390/25
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela
SUPERIOR FUNCIONAL-Debe asumir diligentemente las funciones que le corresponden y decidir la impugnación presentada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1390 DE 2025
Referencia: expediente ICC-5117
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Administrativo de Caquetá
Tema: conflicto de competencia en materia de tutela por las reglas contenidas en el Decreto 1069 de 2015
Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo. El 17 de marzo de 2025, Oscar Andrés Churta Barco presentó una acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá. Argumentó que la accionada vulneró sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia porque resolvió no reponer el auto del 20 de enero de 2025, señalando que contra la misma no procede recurso alguno[1]. Solicitó como pretensiones que se declare la nulidad y se deje sin efectos las actuaciones judiciales a partir del Auto del 18 de diciembre de 2024[2] proferido por la accionada y que se profiera Auto concediendo la apelación presentada[3] con efecto suspensivo.
2. Primer incidente de conflicto de competencia en materia de acciones de tutela. La acción de tutela correspondió inicialmente, por reparto, a la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual remitió el expediente a la Oficina Judicial del Distrito Judicial de Florencia. El asunto fue asignado a la Sala Segunda de Decisión de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Florencia, que a su vez dispuso enviarlo al Tribunal Administrativo de la misma ciudad. En ambas ocasiones, las remisiones se sustentaron en las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021. Posteriormente, el trámite correspondió al Tribunal Administrativo de Caquetá, que consideró, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, que dichas reglas solo constituyen pautas de reparto y no habilitan a los jueces para declinar el conocimiento de la tutela. Por lo tanto, concluyó que el competente era el Tribunal Superior de Florencia. Una vez devuelto el expediente a esta última autoridad, esta planteó un conflicto negativo de competencia con el Tribunal Administrativo de Caquetá y remitió el caso a la Corte para su resolución.
3. Mediante el Auto 647 de 13 de mayo de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió el conflicto propuesto por el Tribunal Superior de Florencia y remitió el expediente a la Sala Segunda de decisión de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Florencia. Señaló que (i) el conflicto se delimitaría a los argumentos presentados por el Tribunal Superior de Florencia y el Tribunal Administrativo de Caquetá, en consideración a que ninguna de estas autoridades se pronunció frente a la remisión hecha por la Sala Tercera de decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y (ii) remitió el expediente a la Sala Segunda de decisión de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Florencia, pues tal autoridad se apartó del conocimiento de la tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, a pesar de que este proceder desconoce la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, así como la prohibición contenida en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.
4. En cumplimiento de lo resuelto, la Sala Segunda de decisión de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Florencia dictó sentencia el 5 de junio de 2025. Esta decisión fue impugnada por el accionante.
5. Declaraciones de falta de competencia. Concedida la impugnación, el expediente correspondió por reparto a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. El 9 de julio de 2025, tal autoridad resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, a partir del auto admisorio de la demanda, y remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Caquetá. Indicó que, conforme al inciso 2º numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y la postura de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia contenida en las decisiones CSJ ATC1097-2022 y ATC420-2022, el competente para conocer la controversia planteada, en primer grado, es el Tribunal Administrativo de Caquetá[4], pues el accionante fungió como servidor judicial en el cargo de escribiente del Tribunal Superior de Florencia.
6. El asunto fue nuevamente repartido al Tribunal Administrativo de Caquetá, autoridad que, el 14 de julio del mismo año, ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Argumentó que la jurisprudencia constitucional ha precisado que las reglas contenidas en el Decreto 333 de 2021 son pautas de reparto que no autorizan a los jueces a apartarse del conocimiento de tutela, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en el Auto 647 de 2025 que versó sobre este mismo asunto.
7. Una vez remitido a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, esta autoridad, mediante Auto del 5 de agosto de 2025, ordenó nuevamente la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Florencia. Reiteró las consideraciones hechas en el auto ATC1460-2025 del 9 de julio de 2025. Agregó que, en casos similares, el Consejo de Estado[5] ha concluido que el asunto debe ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[6].
8. El Tribunal Administrativo de Florencia mediante Auto del 8 de agosto de 2025 resolvió (i) declarar su falta de competencia, (ii) proponer un conflicto negativo de competencia y (iii) remitir el expediente a esta Corte para que dirimiera el conflicto. Reiteró los argumentos expuestos en el auto del 14 de julio de 2025 y agregó que su declaratoria de falta de competencia se sustenta principalmente en que, en virtud del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional ostenta la competencia para dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre distintas jurisdicciones[7] y por lo tanto, sus decisiones en esta materia tienen carácter obligatorio y prevalente, razón por la cual deben ser acatadas por todas las autoridades judiciales, sin excepción[8], más aún cuando sobre el asunto ya se profirió el Auto 647 de 2025[9].
II. CONSIDERACIONES
9. Competencia. La Sala Plena considera que es competente para resolver el presente asunto. Lo anterior, habida cuenta de que las autoridades en conflicto no comparten un superior funcional común y la Ley 270 de 1996 Ley Estatutaria de Administración de Justicia no previó ninguna autoridad para resolverlo.
10. Las reglas de reparto no son reglas de competencia. La Corte Constitucional ha señalado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) subjetivo; (ii) funcional y (iii) territorial. La jurisprudencia ha determinado, de manera consistente, pacífica y reiterada, que los jueces tienen prohibido rechazar la competencia para tramitar acciones de tutela con fundamento en el Decreto 1069 de 2015 y sus decretos modificatorios, pues tales disposiciones son únicamente pautas de reparto, y no factores de competencia. De igual manera, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, dispone expresamente que las reglas contenidas en ese acto administrativo no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia[10].
11. Caso concreto. La Sala Plena considera que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural es la autoridad llamada a resolver la impugnación. Aunque tal autoridad declaró la nulidad de todo lo actuado y remitió la tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, este proceder desconoce la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, así como la prohibición contenida en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Asimismo, esta autoridad desconoció de manera injustificada una decisión de la Corte Constitucional sobre la competencia en este asunto.
12. En estos términos, la Sala Plena adoptará las siguientes determinaciones: (i) dejará sin efectos el Auto de 9 de julio de 2025, emitido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural; (ii) remitirá el expediente a tal autoridad para que adopte una decisión y (iii) le advertirá a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar la nulidad de las actuaciones surtidas dentro de los trámites de las acciones de tutela, así como de apartarse de su conocimiento con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 9 de julio de 2025, dictado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en el marco de la acción de tutela promovida por Oscar Andrés Churta Barco en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC5117 a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar la nulidad de las actuaciones surtidas dentro de los trámites de las acciones de tutela, así como de apartarse de su conocimiento con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015 y sus decretos modificatorios.
CUARTO. Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Tribunal Administrativo de Florencia la decisión adoptada mediante esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. 05TutelayAnexos.pdf, pg. 5.
[2] Ib., pg. 30.
[3] Ib.
[4] Expediente digital. 07Auto.pdf, pg. 5.
[5] Sobre el particular, señaló las acciones de tutela con radicados 2025-00517-00 (01), 2025-00026-00, 2024-01776-00 (01), 2024-02375-00 y 2025-02429-00.
[6] Trajo a colación las decisiones CSJ, ATC085-2025, CSJ, ATC2299-2024, CSJ, ATC608-2024. CSJ, ATC809-2024, CSJ ATC1248 de 2025, CSJ ATC298-2018, reiterado en CSJ ATC200-2023, entre otras.
[7] Expediente digital. 0016ConflictoNegativoCompetencia.pdf, pg. 5.
[8] Ib.
[9] El 8 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo remitió el expediente a la Corte Constitucional. Luego, el 13 de agosto de 2025, la Sala Plena de la Corte repartió el expediente ICC-5117 a la magistrada sustanciadora. El día siguiente, el expediente fue enviado al despacho.
[10] Decreto 1069 de 2015, art. 2.2.3.1.2.1, modificado por el Decreto 333 de 2021, párr. 2°. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.